Continuando con mi anterior columna sobre Cumplimiento y ejecución del laudo arbitral CIADI, ahora examinaremos los recursos disponibles en este laudo arbitral.

La Convención del CIADI en sus artículos 50, 51 y 52 y 50 a 55 de las Reglas de Arbitraje, contempla solo tres recursos contra el laudo: aclaración, revisión y nulidad.

Examinemos sucintamente esos recursos:
A través del recurso de aclaración se faculta a las partes para solicitar al Secretario General una aclaración acerca del sentido o alcance del laudo. No la revisión de los méritos del mismo. Tampoco compromete el carácter definitivo del laudo.
El recurso de revisión faculta a cualquiera de las partes a solicitar al Secretario General la revisión del laudo, fundado en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
El recurso de nulidad faculta a cualquiera de las partes a solicitar la anulación del laudo, en todo o en parte.

A diferencia de los recursos de aclaración y revisión, las solicitudes de nulidad son conocidas por un nuevo tribunal de tres miembros constituido con ese exclusivo propósito.

Una solicitud de nulidad exitosa conlleva la invalidación del laudo, en ningún caso su modificación. El Comité de nulidad no puede sustituir con sus visiones las originales del tribunal que dictó el laudo que se intenta anular. Tampoco tiene jurisdicción para revisar el mérito del laudo original.

El sistema de nulidad está diseñado para salvaguardar la integridad del laudo, no su resultado. Por ello, la nulidad solo puede ser declarada sobre la base de limitados motivos:
(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.

La anulación no es una apelación.

Así, en SGS v. Paraguay ICSID Case No. ARB/07/29, el Comité de anulación señaló “los comités ad hoc no son tribunales de apelación y su tarea no es armonizar la jurisprudencia del CIADI”. En cambio, “la anulación de los laudos del CIADI fue diseñada como un remedio limitado para proteger contra errores de procedimiento en el proceso decisional y (no) (…) proporcionar un mecanismo para apelar la supuesta mala aplicación de la ley o errores de hecho”. El Comité, siguiendo el razonamiento del Comité ad-hoc en “Helnan International Hotel A / S v. República de Egipto”, Caso CIADI No. ARB / 05/19, subrayó que no “evaluaría la exactitud de la decisión del Tribunal… incluso si considera que es incorrecta”. Este mismo razonamiento ya había sido planteado por el Comité ad-hoc en Mtd Equity y Mtd Chile v. República de Chile.

En esta oportunidad, examinaremos solo las causales (b) y (d):

(i) En cuanto a que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades:
El mismo Comité ad-hoc citado –SGS v. Paraguay– siguiendo vasta jurisprudencia CIADI y doctrina, señaló que “El exceso de poderes debe ser manifiesto y, por lo tanto, debe percibirse fácilmente, ser evidente por sí mismo y no ser el resultado de una amplia interpretación.”

Este alcance limitado del Artículo 52(1)(b) se enfatiza en el siguiente pasaje de la decisión del Comité de Anulación en CDC v. Seychelles: “Tal como lo interpretan varios Comités ad hoc, el término “manifiesto” significa claro o “evidente por sí mismo”. Por lo tanto, incluso si un Tribunal excede sus facultades, el exceso debe ser evidente para que la anulación sea un recurso disponible. Cualquier exceso aparente en la conducta de un Tribunal, si es susceptible de discusión “de una manera u otra”, no es manifiesto. Si el tema es discutible o requiere el examen de los materiales en los que se basa la decisión del tribunal, la determinación del tribunal es concluyente”.

Según el profesor Christoph Schreuer “De acuerdo con el significado del diccionario, “manifiesto” puede significar “claro”, “obvio”, “evidente” y fácil de entender o reconocer por la mente. Por lo tanto, la naturaleza manifiesta de un exceso de poderes no es necesariamente una indicación de su gravedad. Por el contrario, se relaciona con la facilidad con que se percibe. … Un exceso de poderes se manifiesta si puede discernirse con poco esfuerzo y sin un análisis más profundo.”

¿Existe diferencia en el estándar de revisión aplicable por un Comité ad-hoc a un reclamo por exceso manifiesto de facultades en un laudo sobre jurisdicción, o en cuanto al fondo?

La jurisprudencia esta conteste que conforme al Artículo 41 de la Convención del CIADI, el Tribunal es el juez de su propia competencia y, por lo tanto, la tendencia mayoritaria es que decisión del tribunal sobre el alcance de su jurisdicción no puede ser revisada por un Comité de Anulación.

Esta posición fue reconocida por el CIADI en el documento titulado “Antecedentes sobre la anulación” de 5 de mayo de 2016: “Los comités ad hoc han reconocido el principio específicamente estipulado por la Convención de que el Tribunal es el juez de su propia competencia. Esto significa que el Tribunal tiene la facultad de decidir si tiene jurisdicción para conocer la disputa de las partes con base en el acuerdo de arbitraje de las partes y los requisitos jurisdiccionales del Convenio del CIADI. A la luz de este principio, la historia de la redacción sugiere -y la mayoría de los comités ad hoc así han razonado- que, para anular un laudo basado en la determinación del Tribunal del alcance de su propia jurisdicción, el exceso de poderes debe ser “manifiesto”. Sin embargo, un Comité ad hoc determinó que un exceso de jurisdicción, o la falta de ejercicio de la competencia, es un exceso manifiesto de facultades cuando puede afectar el resultado del caso.”

(ii) En cuanto a que el Tribunal hubiere quebrantado gravemente una norma de procedimiento:

El Comité ad-hoc del caso CEAC Holdings Limited v. Montenegro en decisión de 1 de mayo de 2018 sostuvo que “una desviación de una regla de procedimiento fundamental era “grave” en el sentido del Convenio del CIADI cuando se cumplían ciertos umbrales cuantitativos y cualitativos…”. Ello fue establecido previamente por el Comité de Nulidad del caso Maritime International Nominees Establishment v. Republic of Guinea (ICSID Case No. ARB/84/4) que estableció que “Para constituir un motivo de anulación, la desviación de una “norma fundamental de procedimiento” debe ser grave. El Comité considera que esto establece criterios tanto cuantitativos como cualitativos: la desviación debe ser sustancial y debe ser tal que prive a una parte del beneficio o la protección que la norma tenía la intención de proporcionar.”

¿Debe el solicitante demostrar que el resultado hubiera sido diferente, que hubiera ganado el caso, si se hubiera respetado la regla que se alega violentada?

El Comité ad-hoc en el caso Pey Casado y Fundación Allende v. República de Chile sostuvo que “No se requiere que el solicitante demuestre que el resultado hubiera sido diferente, que hubiera ganado el caso, si se hubiera respetado la regla. De hecho, el Comité toma nota de que en Wena, el comité declaró que el solicitante debe demostrar “el impacto que el problema puede haber tenido en el laudo”. El Comité está de acuerdo en que esta es precisamente la forma en que debe analizarse la gravedad del quebrantamiento.

En el caso Teco Guatemala Holdings v. Republic of Guatemala (ICSID Case No. ARB/10/23) el Comité ad-hoc sostuvo que “Requerir que un solicitante demuestre que habría ganado el caso o que el resultado del caso hubiera sido diferente si se hubiera respetado la regla de procedimiento, es un ejercicio altamente especulativo. Un comité de anulación no puede determinar con algún grado de certeza si alguno de estos resultados habría ocurrido sin ponerse en el lugar de un tribunal, algo que no está dentro de sus facultades. Sin embargo, lo que un comité puede determinar es si la observancia del tribunal con una regla de procedimiento podría haber afectado el laudo.”

*Este artículo es un extracto de la exposición realizada por Ricardo Vásquez en el VI Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión, La Paz-Bolivia, el día 27 de septiembre de 2018.