«La Convención del CIADI no permite que se rechace la ejecución de un laudo. Es más, requiere a la corte local del Estado contratante que reconozca y declare el pago de los perjuicios monetarios otorgados en el laudo de forma inmediata, como si se tratase de una sentencia definitiva dictada por una corte local de ese Estado».

La efectividad del arbitraje comercial internacional depende en gran medida, sino completamente, del carácter definitivo del laudo y la facilidad de ejecución del mismo.

Las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (el Convenio o CIADI) tendientes a otorgar este carácter definitivo y de ejecución auto-contenida, distinguen al arbitraje inversionista-Estado del arbitraje comercial internacional.

Una vez que el laudo arbitral es dictado, éste, deberá ser reconocido, ejecutado y cumplido por la parte perdedora. Estos conceptos no son similares, pero pueden integrarse al menos uno con otro.

El reconocimiento de un laudo corresponde a un estampado formal que acredita que el laudo dictado es definitivo y vinculante. El propósito principal de esta certificación es la confirmación que ese laudo produce cosa juzgada y que lo resuelto en ese laudo no puede ser re-examinado por otro tribunal o procedimiento arbitral.

La ejecución de un laudo corresponde al proceso de cobro efectivo de los perjuicios o la obtención de otras indemnizaciones otorgadas en el laudo. Ello requiere la asistencia de la corte local, por ejemplo, ordenando el embargo de bienes del Estado perdedor.

El cumplimiento de un laudo es menos preciso que los conceptos anteriores. En algunas jurisdicciones se refiere al proceso y dictación de una sentencia de exequatur, o a la dictación de una orden que declare que ese laudo puede ser cumplido en esa jurisdicción. En otras jurisdicciones se refiere al derecho del acreedor vencedor de ejecutar ese laudo y parece más otra forma de referirse a la ejecución del mismo.

En el contexto del arbitraje inversionista-Estado, el cumplimiento del laudo es casi indistinguible del reconocimiento del mismo y se refiere a los pasos previos que deben seguirse para la obtención del cobro efectivo de lo laudado. Los laudos arbitrales internacionales no pueden ser apelados como una sentencia de corte local, ni pueden ser revisados en relación a su mérito o materia sustantiva, sea por una corte u otro tribunal arbitral. Ello se encuentra consagrado en el artículo 53(1) del Convenio, reafirmado por lo dispuesto en su artículo 26 que establece que el sistema de recursos es exclusivo y obligatorio. Este esquema auto-contenido y deslocalizado de recursos contra el fallo, protege al laudo CIADI del escrutinio de la corte local hasta el momento de la ejecución del mismo.

En el arbitraje comercial internacional y en aquellos procedimientos inversionista-Estado tramitados bajo el procedimiento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o del Reglamento del Mecanismo Complementario (Mecanismo Complementario), la corte local del lugar del arbitraje, sin embargo, retiene jurisdicción para anular un laudo (a instancia de la parte perdedora) o rechazar su ejecución (en el procedimiento de cumplimiento iniciado por la parte vencedora).         

A diferencia del Convenio del CIADI, el Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario no contiene una cláusula relativa al reconocimiento y ejecución del laudo. Dado que el Convenio del CIADI es inaplicable (Artículo 3 del Mecanismo Complementario), el reconocimiento y la ejecución de todo laudo dictado con arreglo a él  se rige por el derecho del lugar del arbitraje, incluidos los tratados aplicables.

El Artículo 19 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario dispone que los procedimientos de arbitraje conforme a dicho Reglamento pueden celebrarse solamente en los Estados que sean partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York”). Esto significa que los laudos dictados en el marco de casos en virtud del Mecanismo Complementario se encuentran sujetos al régimen de reconocimiento y ejecución de la Convención de Nueva York.

Una de las grandes fortalezas de la Convención del CIADI es que ella es aún más favorable que la Convención de Nueva York al reconocimiento y la ejecución de un laudo. La Convención no permite que se rechace la ejecución de un laudo. Es más, requiere a la corte local del Estado contratante que reconozca y declare el pago de los perjuicios monetarios otorgados en el laudo de forma inmediata, como si se tratase de una sentencia definitiva dictada por una corte local de ese Estado. El tribunal local no puede anular un laudo por tratarse de un laudo dictado internacionalmente bajo las reglas del CIADI, en vez del derecho local. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que el artículo 54(1) del Convenio, sin embargo, distingue entre la ejecución de daños pecuniarios y no pecuniarios. En efecto, solo exige al Estado que reconozca el laudo con carácter obligatorio, pero hace ejecutables exclusivamente a los daños pecuniarios. Ello significa que aquellos daños no pecuniarios, por ejemplo, la restitución de una propiedad embargada o el término de una restricción a la transferencia de capitales por parte de ese Estado al inversionista, deberá exigirse bajo la Convención de Nueva York.

La ejecución del laudo arbitral, según lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio será regida por las normas sobre ejecución de las sentencias del Estado en cuyo territorio se exija su cumplimiento. Por ello, es relevante que los inversionistas estudien con cuidado las leyes locales relativas a inmunidad en materia de ejecución de laudos. En Benvenuti and Bonfanti v. Congo, por ejemplo, el Tribunal de Grande Instance de París determinó que no se podía ejecutar el laudo en contra de los activos del Congo situados en Francia sin previa autorización de la Corte de Apelaciones de París, porque esos activos podían estar protegidos por inmunidad soberana. Similares decisiones pueden encontrarse en SOABI v. Senegal y LETCO v. Liberia.  

Las partes siempre podrán oponerse al laudo, pero bajo ciertos y limitados motivos expresamente establecidos en los artículos 50 a 52 de la Convención.

Al intentar un recurso, la parte solicitante puede pedir la suspensión de la ejecución del laudo, la cual, finalmente, sin perjuicio de haber sido otorgada al solicitarse, podrá ser desestimada por el tribunal arbitral o el Comité ad-hoc de nulidad. Criterios para otorgarla (o denegarla) fueron establecidos en Amco v. Indonesia y se siguen actualmente por a jurisprudencia, a saber: (a) La ejecución del laudo, si queda afirme, será pronta; (b) la parte que la solicita lo hace solo con ánimo dilatorio; (c) la parte que lo solicita ofrece garantía; y (d) si se ejecuta el laudo provocará un daño irreparable a la parte deudora, por ejemplo, porque se dificultará recobrar el dinero pagado si el laudo es anulado.  

Es relevante, a su turno, tener presente que no todas las decisiones dictadas por un tribunal CIADI son laudos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48(3) de la Convención, un laudo es final o definitivo si contiene una declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal.

Será definitivo, el laudo donde el tribunal sostenga que carece de jurisdicción, o aquel donde resuelva todas las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.

No será definitivo, aquel laudo donde el tribunal afirme que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto controvertido, una medida provisional, una orden procesal o una orden que descontinúa el procedimiento, a menos que esta última lleve a la solución del asunto y ello quede reflejado en la forma de un laudo bajo la Convención del CIADI.

*Este artículo es un extracto de la exposición realizada por Ricardo Vásquez en el VI Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión, La Paz-Bolivia, el día 27 de septiembre de 2018.